sábado, 1 de junio de 2013

ENSAYO CIBERCRIMEN Y BIEN JURÍDICO TUTELADO PENALMENTE


ENSAYO SOBRE  CIBERCRIMEN  ESPECIALMENTE SOBRE EL BIEN JURÍCIDO  TUTELADO PENALMENTE

Para abordar el tema en concreto, haremos de conocimiento que, el dispositivo que integra los denominados delitos informáticos a nuestra legislación penal es la Ley 27309, la misma que se basa en la protección jurídica desde el punto de vista patrimonial de la información, siendo así  es importante destacar que, los delitos informáticos no se limitan a un solo bien objeto de tutela sino que por su misma naturaleza y alcance poseen un carácter de pluriofensiva en relación al bien jurídico de tutela penal, entendiéndose así que, la lesividad devenida de la perpetración produce la afectación de varios bienes jurídicos.
En el caso peruano se observa que, el ingreso de la figura del delito  informático  en el Código Penal no es la más idónea ya que produce seria confusión, en todo caso debió asumir la forma de una Ley Penal Especial o específica a éste tipo de delitos, ya que implica de forma sustancias mayor alcance y amplitud, por lo que es imposible por naturaleza reducirla a ciertos segmentos.  
De lo que se trata es de evitar la mezcla o confusión con otras figuras penales , es decir ubicar éste tipo de perpetración sui generis, de forma mas ordenada, específica, dedicada solo a ello y no entremezclar ocasionando mengua, vacíos , que finalmente impidan hacer valer el derecho por justicia.
Es así como se advierte en nuestra legislación,  la norma que admite los delitos informáticos se ubica en el artículo 207 del Código Penal en tres figuras adicionales, la primera ingresa en el artículo 207 A, que trata sobre el hackeo de la información,  la segunda tiene el espacio mediante el denominado artículo 207 B que tipifica las prácticas de daños a sistemas de información  y base de datos más conocido como crackeo y por último el artículo 207 C que trata sobre las "circunstancias agravantes" de este tipo de figura, las mismas que consisten en el acceso y manipulación de información de relevancia en el ámbito de la seguridad nacional.
Tomando éste dato básico, lo primero que debemos observar es que se ingresan estas figuras dentro del Título V del referido Código que trata sobre los Delitos Contra el Patrimonio, lo cual es evidente que no corresponde a los delitos informáticos ya que dicha acepción patrimonial se refiere a los casos de información contenida en un soporte mecánico pero de ninguna manera tiene el alcance referido a la información contenida en un soporte magnético, entonces  podemos claramente advertir que, dicho contexto legal no se ajusta a lo concerniente a delitos informáticos.
Por las razones esgrimidas, es preciso adoptar un verdadero modelo racional que se ajuste a lo requerido y que vaya acorde a la vanguardia, puesto que si bien existe en todo ámbito adelantos tecnológicos, que nos hacen la vida mas cómoda, por decirlo así, a menos tiempo y mas productividad, es que es razonable saber que, también los actos delictivos van superándose y obviamente utilizando los medios mas efectivos que les otorguen mayor rapidez y mayor alcance para lograr sus fechorías, entonces es claro que, los medios tecnológicos serán de gran ayuda en la perpetración de delitos informáticos, ciertamente haciendo uso de el soporte magnético, virtual, del soporte telemático, en red.
Por ello es importante que la legislación sea la idónea y se ajuste a los cambios, en tanto advierta mayor control específico para éstos casos, para no caer en confusiones ni  retrasos que puedan perjudicar aún más a la víctima.
A modo de conocer sobre el tratamiento de ésta materia a nivel internacional citaremos  a los siguientes: el caso de Colombia que genera todo un nuevo Título –el VII- en su Código Penal sobre la base de un nuevo bien jurídico tutelado que no es otra que la "protección de la información y los datos", aquí  por lo menos se observa que se trata de evitar la mezcla o confusión con otras figuras penales como nos pasa en el caso peruano.  Por otro lado, la legislación chilena optó por la ley especial evitándose así la tarea de descontextualizar la tipificación de las perpetraciones contra los sistemas de información expugnando otras figuras del código penal. Del mismo  modo es interesante el caso de Alemania que plantea en una ley especial la proscripción de delitos informáticos ingresándolos al ámbito de tutela jurídica de los bienes económicos de naturaleza económica, lo que si deviene en mas razonable a la lógica de protección de cualquier base de datos siempre que tengan un componente de valor económico insoslayable.  La pregunta sobre la necesidad de catalogar la información de acuerdo a su "importancia" en todo caso, es tarea por venir. Asimismo, la Comunidad europea  tuvo el ánimo de proscribir toda conducta dolosa de ingreso a una base de datos y sancionarla pero de tal modo que se requiera el elemento preexistente de vulneración de un sistema de seguridad para que ello funcione.
Éste sentido no recae en el presente ensayo, sino mas bien reconocer de manera preocupante que, en nuestra legislación no se halla especificado éste tipo de delitos, o está soslayado procurando confusión quizá involuntaria pero que, definitivamente es relevante ya que se precisa que el legislador tome en cuenta la naturaleza de éste tipo de delitos que no se comenten de cara a cara sino que tiene  como soporte un medio intangible que procura mucha efectividad y si no hay medidas de seguridad acordes a estos adelantos tecnológicos, no se podrá combatir de forma idónea, y más aún cuando no se encuentran bien definidos, en una norma específica dedicada a la materia. Ciertamente no se identifica un claro bien u objeto de tutela penal, lo que ocasiona en la práctica diversos tratamientos en la legislación de cada país, básicamente en el nuestro, el Perú.
Finalmente concretamos que, en el Perú existe limitación del ius puniendi especialmente en los casos de cibercrimen, dado que existe mucha confusión puesto que no se especifican muchos puntos y se mezcla o tergiversa, no habiendo claridad en la referida materia. En tanto los delitos informáticos, se refieren a la utilización de argucias tecnológicas para obtener claves de seguridad y beneficiarse ilícitamente y los delitos computacionales hacen referencia a la utilización del ordenador y las Tics para su perpetración.

DIFERENCIA ENTRE LOS DELITOS INFORMATICOS Y LOS DELITOSCOMPUTACIONALES:

El delito informático, o crimen electrónico, es el término genérico para aquellas operaciones ilícitas realizadas por medio de Internet o que tienen como objetivo destruir y dañar ordenadores, medios electrónicos y redes de Internet. Sin embargo, las categorías que definen un delito informático son aún mayores y complejas y pueden incluir delitos tradicionales como el fraude, el robo, chantaje, falsificación y la malversación de caudales públicos en los cuales ordenadores y redes han sido utilizados. Con el desarrollo de la programación y de Internet, los delitos informáticos se han vuelto más frecuentes y sofisticados. Delito informático: Es aquel que se da con la ayuda de la informática o de técnicas anexa. Propiamente dicho es aquel que afecta un nuevo interés social, un nuevo bien jurídico- penal que identificamos como: “la información (almacenada, tratada y transmitida mediante los sistemas de tratamiento automatizado de datos)”. Los Delitos computacionales, son Conductas delictuales tradicionales con tipos encuadrados en nuestro Código Penal que se utiliza los medios informáticos como medio de comisión por ejemplo: realizar una estafa, robo o hurto, por medio de la utilización de una computadora conectada a una red bancaria, ya que en estos casos se tutela los bienes jurídicos tradicionales como ser el patrimonio,  el ejemplo más característico lo ubicamos en el delito de Hurto cometido mediante “sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general o violación del empleo de claves secretas”.

Se concluye que, en nuestro país el tema de delitos informáticos no está claro, existe mucha vacío, mucha confusión, se requiere de una norma específica que aborde éste tipo de delitos, los mismo que son muy importantes ya que constituyen los avances de la tecnología, dado que así como  tenemos mayor alcance en realizar actividades benefactoras a nuestra vida como ciudadanos gracias a la tecnología que nos permite mediante la red realizar diversas actividades que van en nuestra gracia, también la tecnología provee de mecanismos a los delincuentes para perpetrar mas rápido y con mayor eficiencia sus fechorías, por lo mismo,  se hace de imperiosa necesidad la regulación efectiva y específica de ésta materia.

LIC. ROSARIO A. DEL PILAR PALZA PACCI






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